Cédula de identidad para inscripción en el Registro desde el año 1994 (Ley 16462 art- 80 a 82)

 

Artículo 80.- En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.

Artículo 81.- El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros.

Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.

El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interveniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.

En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.

El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.

Artículo 82.- Sustitúyese el literal A) del artículo 32 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"A)Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso".

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