Por Decreto 333/998 no se controla el tracto sucesivo para la inscripción de:
Artículo 2
No será necesario el control del tracto sucesivo en
los siguientes casos:
1) Contratos de arrendamientos.
2) Cuando los herederos prometan en
venta o enajenación de acuerdo a la ley Nº 8.733, modificativas y concordantes,
bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que el escribano
actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del
titular registral.
3) Inscripciones de demandas, embargos y
demás medidas cautelares oficiadas por los Jueces contra los derechos de los
herederos, sobre
bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.
4) Inscripciones de actos previstos en
el artículo 17 numerales 11, 12, 14 y 18 de la ley 16.871.
5) Cuando se otorguen escrituras de
venta judicial de inmuebles vacíos y degradados, de conformidad con las
disposiciones de la Ley N° 19.676, de 26 de octubre de 2018.
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