No se controla el Tracto Sucesivo al inscribir: Decreto 333/998

Por Decreto 333/998 no se controla el tracto sucesivo para la inscripción de:

Artículo 2

No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:

 1) Contratos de arrendamientos.

 2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la ley Nº 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral.

 3) Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares oficiadas por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.

 4) Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12, 14 y 18 de la ley 16.871.

 5) Cuando se otorguen escrituras de venta judicial de inmuebles vacíos y degradados, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.676, de 26 de octubre de 2018.

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario